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    Sentencia de Tribunal de Apelaciones, prioriza Ley 16099, Ley de Medios en fallo unánime e histórico, mérito del Dr.Cartagena(apelante )

    PorDaniel Caiazzo

    May 14, 2019

    En histórica resolución judicial el Tribunal de Apelaciones falló por unanimidad Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº mdesalterain@poderjudicial.gub.uy

    Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
    DIRECCIÓN Yi 1523/25 2º piso

    CEDULÓN

    Montevideo, 10 de mayo de 2019

    En …POR PRESUNTO DELITO DE DIFAMACION E INJURIASLEY 16.099

    Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:

    Sentencia : 142/2019, Fecha :04/04/19
    Ministro Redactor Dr. Eduardo Borges Duarte

    VISTOS:

    Para resolución de segunda instancia, estos autos caratulados “C. S, D. Denuncia C/ J.C. G. por presunto delito de Difamación e injurias- ley 16.099”, ficha …../2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuesto por la Defensa del encausado contra la resolución Nº 1321 de 19 de noviembre de 2018 (fs. 11-13)dictada por la Sra. Juez Letrado -suplente- de Primera Instancia de Salto de 8º. Turno Dra. Carolina Bira, y;

    RESULTANDO:

    I- Por el fallo interlocutorio en cuestión se revocó el auto 1299/18 y en su lugar ordenó la remisión de los autos a la Fiscalía Letrada Departamental a efectos de la eventual iniciación de una investigación, conforme a las previsiones del N.C.P.P.

    II- Contra la mencionada disposición interpuso habilmente la Defensa, los recursos de reposición y apelación en subsidio -fs. 16 y ss.- agraviándose por cuanto se revocó la citación a audiencia en el marco de la ley 16.099, así como se había dispuesto diligencias probatorias.

    Entiende la recurrente que el proceso estatuido por la citada ley 16.099 sigue vigente acordea la interpretación armónica de los arts. 6 y 113.2 N.C.P.P y 404 del mismo cuerpo normativo.

    Dice que la recurrida no tomó en consideración que el art. 404 N.C.P.P dispone la derogación de las disposiciones legales y reglamentarias que se “opongan” al presente, lo que no ocurre con la ley 16.099 al interpretarse el punto en armonía con los arts. 6 y 113.2 N.C.P.P.

    Aludió a la debida protección de los DD.HH civiles y políticos establecidos en Declaraciones y Pactos Internacionales, citó doctrina en su favor (Curso sobre N.C.P.P vol. 1 coor. Por Prof. Abal Oliú) y pidió en suma la revocación de la impugnada.

    III- La Fiscalía contestó el traslado a fs. 20 y vta. abogando por la confirmación.

    IV- Por despacho Nº 1496/2018 de (fs. 24), el Sr. Juez “a-quo” mantuvo lo resuelto y franqueó la alzada.

    Una vez los autos en esta sede consta que pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden y, citadas la partes se acordó resolución en legal forma. (fs. 31 y ss.).

    CONSIDERANDO:

    I-Que la Sala -por unanimidad- habrá de revocar la resolución impugnada.

    II-En efecto, el punto concreto que se plantea es, si como dice la recurrida el art. 404 de N.C.P.P, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo, en definitiva abarcó en tal sentido a las disposiciones de la ley 16.099, quedando en consecuencia derogado su régimen procesal.

    En opinión de la Sala, lo edictado por el citado art. 404 N.C.P.P, debe interpretarse en forma armónica con otros artículos del mismo cuerpo normativo (art. 6, 113.2 N.C.P.P).

    Dentro del nuevo ordenamiento procesal penal esta previsto expresamente que “la acción penal es pública y su promoción y ejercicio corresponden al Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por la ley” (art. 6 concepto reiterado en su art. 82 N.C.P.P) . De tal modo que el mismo nuevo código admite que existían hipótesis en que la acción penal no sea pública.

    En el caso de los delitos de difamación e injurias es, precisamente uno de ellos al prever en el art. 33 de la ley 16.099, una acción privada subsidiaria.

    Y, justamente para contemplar las especificidades propias de un ejercicio de dicha acción por parte del ofendido -no ya de víctima “con los derechos y facultades que este código le asigna” (art. 79.2 N.C.P.P), sino querellante con todo lo que ello implica- la ley establece un procedimiento especial en la ley 16.099 que evidentemente debe tener particularidades. Estas son de orden procedimental que no solo se dan en el caso de los delitos de difamación e injurias, sino también en el ejercicio del derecho de respuesta, así mismo regulado por la ley 16.099 y es el propio N.C.P.P que en su art. 113.2 al imputado a “acudir al procedimiento establecido en la ley para el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta”, que no es otro que el de la ley en cuestión citada. Al respecto es ilustrativa la cita que realiza la Defensa, del trabajo coordinado por el Prof. Abal Oliú, que en síntesis postula un temperamento acorde a lo que acá se sostiene.

    En doctrina, la presente solución es sustentada por Prato y Asir en sus respectivos trabajos realizados en “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – ley 19.293” págs. 29 y 128 ).

    Por los expresados fundamentos, el Tribunal RESUELVE:

    Revóquese la resolución Nº 1321 (fs. 11) impugnada y estése a los dispuesto en la providencia Nº 1299.

    Devuélvase al Juzgado de origen.

    Dr. Pedro Salazar Delgado -Ministro-

    Dr. Julio Olivera Negrín -Ministro-

    Dr. Eduardo Borges Duarte -Ministro-

    Dra. Esc. Mª Celia de Salterain -Secretaria I-

    Pedro Maria SALAZAR DELGADO