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    Intendencia en acuerdo con ADEOMS no puede saltearse a la Junta. Derogar el art. 38 es defender el orden constitucional

    PorQuinto Elemento

    Mar 8, 2026

    Por el Dr. Enzo Paique
    Coalición Republicana

    En los últimos días se ha sostenido públicamente que la eventual derogación del artículo 38 del Decreto 7.327/2021 que aprobó el Presupuesto del Intendente Lima implicaría eliminar la negociación colectiva en el ámbito de la Intendencia. Esa afirmación, además de desconocer la norma que cuestiona, confunde conceptos jurídicos fundamentales del derecho público uruguayo.

    La negociación colectiva en el sector público no nace ni depende de una disposición presupuestal departamental. Su reconocimiento surge de la Constitución, de los convenios internacionales de la OIT ratificados por Uruguay y de la ley Nº 18.508. Por lo tanto, ninguna Junta Departamental puede “derogar” la negociación colectiva mediante la modificación de un artículo presupuestal. El derecho a negociar era pre-existente a los gobiernos del Frente Amplio y continuará más allá de cualquier Decreto de la Junta Departamental. Eso no está en discusión.

    El verdadero punto de discusión es otro, y es estrictamente jurídico. El discutido artículo 38 establece que los convenios colectivos celebrados con ADEOMS constituyen “fuente de derecho departamental”. Allí es donde aparece el problema.

    En el sector privado, los convenios colectivos tienen efecto inmediato y son fuente directa de derecho. En el sector público la situación es distinta. El Estado se rige por el principio de legalidad: los derechos y obligaciones de los funcionarios deben surgir de normas dictadas por los órganos competentes del Estado. Por esa razón, los acuerdos colectivos celebrados en la negociación pública tienen eficacia mediata; es decir, requieren una norma posterior que los incorpore al ordenamiento jurídico, ya sea a través de leyes dictadas por el Parlamento o por decretos de una Junta Departamental. Existen antecedentes de acuerdos alcanzados por organismos del Estado y sus sindicatos que no fueron incorporados al Presupuesto Nacional por el Parlamento.

    Pretender que un convenio colectivo se transforme automáticamente en fuente de derecho departamental implica trasladar funciones normativas que la Constitución le reserva a la Junta Departamental, que tiene tareas claras de legislación y contralor que no pueden delegarse en acuerdos celebrados entre la administración y un sindicato. Tiene que haber intervención del órgano competente.

    En consecuencia, reconocer como fuente directa de derecho departamental a un convenio colectivo sin el control y respaldo normativo de la Junta Departamental plantea un serio problema de constitucionalidad. No se trata de estar a favor o en contra de la negociación colectiva; se trata de respetar el sistema institucional previsto por la Constitución.

    La negociación colectiva en el sector público es una herramienta valiosa y necesaria para ordenar el diálogo entre la administración y sus funcionarios. Pero ese diálogo debe desarrollarse dentro de los límites del derecho. Los acuerdos pueden y deben existir, pero para tener efectos jurídicos deben ser recogidos por normas válidamente dictadas, en este caso, por la Junta Departamental de Salto.

    Por eso la discusión no es negociación sí o negociación no. La negociación debe existir. Lo que no puede mantenerse es una disposición que pretende convertir automáticamente en norma departamental un acuerdo que no ha pasado por el proceso institucional de control y aprobación que la Constitución exige.

    Negociación sí. Inconstitucionalidad no.
    La Junta Departamental va camino a declarar el orden institucional que exige la Constitución.